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Definición legal de Viajantes de armas de fuego
Artículo 57.
1.
Los fabricantes y comerciantes autorizados en España comunicarán por escrito a la Dirección General de la Guardia Civil la identidad y datos personales de los viajantes o representantes que nombren.
2.
Si el viajante o representante es de fabricante o comerciante no autorizado en España, deberá obtener permiso especial de la Dirección General de la Guardia Civil, que será valedero por un año.
3.
Cada viajante o representante, adoptando las medidas de seguridad necesarias, puede llevar armas largas rayadas y armas largas de ánima lisa o asimiladas.
De cada clase de sistema, modelo o calibre no podrá llevar más de un arma.
Tampoco podrá llevar más de 250 cartuchos en total.
4.
Para ello, la Intervención de Armas le expedirá una guía especial de circulación en la que se especificará el detalle de las armas y de la munición y se determinarán las provincias que pretenda recorrer.
Si quisiera recorrer otras provincias distintas, habrá de presentarse en la Intervención de Armas más próxima, para obtener la oportuna guía.
 
 
 

Definicion según el REAL DECRETO 137-1993 Reglamento de Armas.