Artículo 72. 1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Comunidad Económica Europea y desde éstos a España. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Comunidad Económica Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego. Artículo 73. 1. Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición: a) Los datos determinados en el artículo 51. 1, a), de este Reglamento. b) La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas. c) El número de armas que integren el envío o el transporte. d) Los datos determinados en el artículo 51. 1, b), y, además, la indicación de si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas. e) El medio de transferencia. f) La fecha de salida y la fecha estimada de llegada. No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados. 2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de destino de aquéllas. 3. La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la seguridad de la misma. 4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de tránsito y de destino. Artículo 74. 1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de tránsito y de destino. 2. Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el armero autorizado habrá de prestar declaración ante la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado 1 del artículo 73. 3. La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición. |