Definiciones Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con la munición para armas de fuego, se entenderá por: a) <Arma de fuego corta>: El arma de fuego cuyo cańón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros.
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