Disposición adicional duodécima. 1. La exigencia de estar en posesión del título de Especialización Didáctica para el acceso a la función pública docente, y para poder ejercer como Profesor en prácticas, se interpretará en los términos del artículo 58. 4 de la presente Ley. 2. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se requerirá estar en posesión del título de Especialización Didáctica que se establece en el artículo 58 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas escolares de régimen especial será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de esta Ley. Disposición adicional decimotercera. Concertación de los Programas de Iniciación Profesional. Las Administraciones educativas concertarán los Programas de Iniciación Profesional que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a sus alumnos. |