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Definición legal de Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos
Artículo 29.
  1.
En toda la publicidad, anuncios, documentación, correspondencia, tarifas de precios y facturas, las empresas turísticas y los sujetos no empresariales que presten servicios turísticos deberán hacer constar, de manera legible e inteligible, el grupo y categoría del establecimiento turístico, con los símbolos acreditativos que reglamentariamente se determinen, así como todo lo dispuesto en la normativa vigente.
 2.
A estos efectos, los términos "turismo" y conceptos relacionados sólo podrán utilizarse de acuerdo con su normativa específica y, en su defecto, con autorización expresa de la Administración turística.
 
 
 

Definicion según el LEY 1999 Turismo Andalucia