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Definición legal de Requisitos de infraestructura seguridad y medio ambiente de los establecimientos turísticos
Artículo 32.
  1.
Los establecimientos turísticos deberán cumplir los requisitos mínimos de infraestructura que determine la Consejería competente en materia turística, los establecidos en materia de seguridad, los relativos al medio ambiente, así como los exigidos por la normativa que les sea aplicable.
 Los municipios exigirán el cumplimiento de dicha normativa al tramitar las correspondientes licencias.
 2.
En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidades.
 3.
Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado, manteniendo los requisitos mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento.
 4.
Los municipios o, en su caso, la Consejería competente en materia turística podrán, en cualquier momento, requerir de los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora conforme a la normativa que les sea aplicable.
 
 
 

Definicion según el LEY 1999 Turismo Andalucia