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Definición legal de Palacio de congresos
Artículo 50.
  1.
Los palacios de congresos realizarán todas aquellas actividades propias para la acogida y celebración de congresos, convenciones, ferias, incentivos y cualquier otro acontecimiento similar.
 2.
Reglamentariamente, se establecerá la tipología administrativa y el régimen jurídico de los mismos.
Sus órganos de gobierno y representación se determinarán en sus estatutos.
 
 
 
 

Definicion según el LEY 1999 Turismo Andalucia