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Definición legal de Oficina de turismo
Artículo 22.
  1.
Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que, con carácter habitual, facilitan al usuario orientación, asistencia e información turística.
 2.
A tales efectos, se crea la Red de Oficinas de Turismo, en la que se integrarán aquellas cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía ; con carácter potestativo se integrarán las oficinas de turismo de otras Administraciones Públicas y las creadas a instancia de otras entidades.
 3.
Con el fin de potenciar la imagen turística de Andalucía, las oficinas de turismo integradas en la Red prestarán las actividades comunes y se ajustarán a los servicios que se determinen reglamentariamente.
Para su adecuada identificación, la Consejería competente en materia de turismo establecerá un distintivo o placa oficial que las haga reconocibles como actividad turística registrada.
 4.
Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material, será obligatoria su previa integración en la Red de Oficinas de Turismo.
 
 
 
 

Definicion según el LEY 1999 Turismo Andalucia