Artículo 39. 1. Son inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno aquellos establecimientos destinados a prestar servicio de alojamiento mediante la atribución a los usuarios turísticos de un derecho, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que les faculte para ocuparlos, sucesivamente y con carácter exclusivo, durante un período determinado o determinable de cada año. 2. Los inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno quedan sometidos a las prescripciones de esta Ley y a su legislación específica. |