Artículo 49. 1. Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para desarrollar la actividad propia de los guías de turismo será preciso hallarse en posesión de la correspondiente autorización administrativa, expedida conforme a los términos reglamentariamente establecidos. |