Artículo 50. 1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el de las lenguas cooficiales existentes en el Estado, así como la enseñanza del español como lengua extranjera. 2. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de las personas adultas y del profesorado. 3. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de idiomas a distancia. Esta oferta podrá integrarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas. 4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar planes de investigación e innovación en relación con las enseñanzas que impartan, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan. Artículo 51. Realización de pruebas en el sistema escolar. Las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas extranjeras cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional. |