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Definición legal de Enseñanzas de idiomas
 Artículo 49.
Ámbito y estructura.
 1.
Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos mínimos establecerá el Gobierno, son centros que imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial a las que se refiere esta Ley.
 2.
La estructura básica de estas enseñanzas se adecuará a los siguientes niveles:  Nivel Básico.
 Nivel Intermedio.
 Nivel Avanzado.
 En la determinación de las enseñanzas comunes correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas, se establecerán los efectos de los certificados correspondientes.
 3.
El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
Asimismo, podrán impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas vigentes.
 4.
Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad o de Estudios Primarios.
 5.
Los alumnos no escolarizados en estos centros podrán obtener los certificados correspondientes a los distintos niveles mediante la superación de las pruebas que organicen las Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos básicos que establezca el Gobierno.
 
 
 

Definicion según el LEY ORGÁNICA 2002 Calidad de la Educación.