Artículo 49. Ámbito y estructura. 1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos mínimos establecerá el Gobierno, son centros que imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial a las que se refiere esta Ley. 2. La estructura básica de estas enseñanzas se adecuará a los siguientes niveles: Nivel Básico. Nivel Intermedio. Nivel Avanzado. En la determinación de las enseñanzas comunes correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas, se establecerán los efectos de los certificados correspondientes. 3. El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podrán impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas vigentes. 4. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad o de Estudios Primarios. 5. Los alumnos no escolarizados en estos centros podrán obtener los certificados correspondientes a los distintos niveles mediante la superación de las pruebas que organicen las Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos básicos que establezca el Gobierno. |