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Definición legal de El consejo andaluz del turismo
Artículo 10.
  1.
Sin perjuicio de la existencia de otros órganos consultivos de carácter general de la Administración de la Junta de Andalucía, el Consejo Andaluz del Turismo es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de turismo.
 2.
En el Consejo Andaluz del Turismo estarán representadas las Entidades Locales andaluzas, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como aquellas otras organizaciones que se establezcan reglamentariamente.
 3.
Su organización y régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente, pudiendo crearse comisiones de acuerdo con lo que disponga su Reglamento de Régimen Interior.
 Artículo 11.
El Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo.
 1.
El Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo es el órgano de coordinación y consulta interna de la Administración de la Junta de Andalucía.
 2.
Dicho Consejo actuará bajo la presidencia del titular de la Consejería competente en materia turística y en el mismo estarán representadas, al menos, las distintas Consejerías cuyas materias tengan relación directa o indirecta con la actividad turística.
Su composición y competencias se determinarán reglamentariamente.
 
 
 

Definicion según el LEY 1999 Turismo Andalucia