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Definición legal de Educación preescolar
 Artículo 10.
Ámbito.
 1.
La Educación Preescolar tiene como finalidad la atención educativa y asistencial a la primera infancia.
 Está dirigida a los niños de hasta los tres años de edad.
 2.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica que sobre los aspectos  educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la organización de la atención dirigida a los niños de esta etapa educativa y el establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que se preste.
Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y control que estimen adecuados.
 3.
La Educación Preescolar será impartida por profesionales con la debida cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad.
 4.
La Educación Preescolar tiene carácter voluntario para los padres.
Las Administraciones competentes atenderán a las necesidades que concurran en las familias y coordinarán la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.
 5.
En la Educación Preescolar se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.
 
 
 
 

Definicion según el LEY ORGÁNICA 2002 Calidad de la Educación.