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Definición legal de Carácter propio de los centros privados
Artículo 73.
  1.
Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos.
 2.
El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular del centro.
La elección del centro por las familias y alumnos comportará la aceptación del carácter propio de éste.
 Artículo 74.
Centros privados en el exterior.
 Los centros privados que impartan enseñanzas del sistema educativo español en el exterior deberán cumplir los requisitos que establezca el Gobierno, como condición para el reconocimiento de sus estudios y la expedición de los títulos correspondientes.
 
 
 
 

Definicion según el LEY ORGÁNICA 2002 Calidad de la Educación.