Artículo 40. 1. Son campamentos de turismo o cámpings aquellos establecimientos turísticos que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, se destinan a facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y previa autorización de la Consejería competente en materia turística, en los campamentos de turismo podrán construirse elementos fijos destinados a alojamiento, tipo bungaló, siempre que la superficie que ocupen no supere el límite establecido reglamentariamente y sean explotados por el mismo titular que el del campamento. 3. Asimismo, podrán construirse elementos fijos, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como recepción, supermercado, restaurante o bar, bloques de servicios higiénicos y oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio. Este tipo de construcciones no podrá exceder del porcentaje de la superficie total del campamento que reglamentariamente se determine. 4. Quedan excluidos de la presente Ley los albergues y campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualesquiera establecimientos similares a los anteriores en los que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro. |