1. El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. El Gobierno establecerá el mínimo de días lectivos para el resto de las enseñanzas. En todo caso, en el cómputo no se incluirán los días dedicados a pruebas finales. 2. En ningún caso el inicio del curso escolar se producirá antes del uno de septiembre ni el final de las actividades lectivas después del treinta de junio de cada año académico, salvo para la enseñanza de adultos y para el desarrollo de la formación en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad de la actividad de las empresas así se exija. Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes. 1. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. 2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro. 3. En la admisión inicial que establece el artículo 72. 2 o en la debida al cambio de centro, los criterios para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, cuando no existan plazas suficientes, serán de aplicación de acuerdo con la regulación de la Administración educativa competente. Se regirán por los siguientes criterios prioritarios: renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el centro, concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa. Asimismo, se considerará criterio prioritario la concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno. Para las enseñanzas no obligatorias se podrá considerar además el expediente académico. 4. Los centros de especialización curricular a que se refiere el artículo 66 de esta Ley podrán incluir, como criterios complementarios, otros que respondan a las características propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca la Administración educativa correspondiente. 5. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de Bachillerato que, en cada caso, se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el artículo 38 de esta Ley. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos. 6. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado medio de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán los criterios previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional quinta. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos. 7. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o Danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine. |