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Definición legal de Balneario
Artículo 42.
  1.
Son balnearios los centros sanitarios que utilizan con fines terapéuticos aguas minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.
 2.
Estos establecimientos se someterán a las disposiciones de la presente Ley en todo lo relativo al ejercicio de actividades turísticas en dichas instalaciones.
 
 
 
 

Definicion según el LEY 1999 Turismo Andalucia