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Definición legal de Asignatura de sociedad cultura y religión
 1.
El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: Una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos ; otra, de carácter no confesional.
Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.
 2.
La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.
 3.
El Gobierno fijará las enseñanzas comunes correspondientes a la opción no confesional.
La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas.
Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
 4.
Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial.
Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
 
 
 
 

Definicion según el LEY ORGÁNICA 2002 Calidad de la Educación.