| |
|
Decreto 509/1995, de 5 de diciembre, por el que se califica como bien cultural, con la categoría de monumento, el palacio de la angulería, de larrabetzu y se fija su régimen de
protección.
La comunidad autónoma del
país vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la
constitución y a través del artículo 10.19.º de su estatuto
de autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de
patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y
obligaciones establecidas por el estado para la defensa del mismo contra la
exportación y la expoliación, de acuerdo con el real decreto
3069/1980, de 26 de septiembre.
como fruto de dicha competencia exclusiva en materia de patrimonio
cultural, el parlamento vasco aprobó la ley 7/1990, de 3 de julio, del
patrimonio cultural vasco. esta ley rige los procedimientos de
declaración de bienes culturales calificados de la comunidad
autónoma vasca.
el expediente relativo a la declaración del palacio de la
angulería, de larrabetzu, como bien cultural calificado, con la
categoría de monumento, fue incoado mediante resolución del
viceconsejero de cultura de 4 de mayo de 1992 (bopv de 31 de octubre de 1994)
como consecuencia de la solicitud presentada al respecto por parte de la
diputación foral de bizkaia.
el consejo asesor de patrimonio arquitectónico monumental de
euskadi/euskadiko monumentu arkitektonikoaren aholku batzordea, como
órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la comunidad
autónoma vasca (artículo 6 de la ley 7/1990), de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 11 y demás
disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 4/92 de 12 de
mayo a favor de la calificación del palacio de la angulería, de
larrabetzu, como bien cultural, con la categoría de monumento.
el expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de
información pública y audiencia a los interesados, según
establece el artículo 11.3.º de la ley 7/1990, de 3 de julio, del
patrimonio cultural vasco. fruto de este período de alegaciones y vistas
las presentadas por doña begoña arguinzoniz y diaz de mendivil se
responden con la presente declaración.
en su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos
11.1.º y 12 de la ley 7/1990, de 3 de julio, del patrimonio cultural vasco y
visto el informe favorable de los servicios técnicos de patrimonio
cultural, a propuesta de la consejera de cultura y previa deliberación y
aprobación del consejo de gobierno en su sesión celebrada el
día 5 de diciembre de 1995,
dispongo:
artículo 1.- calificar el palacio de la angulería, de
larrabetzu, como bien cultural, con la categoría de monumento.
artículo 2.- proceder a la descripción formal del
mencionado bien, a los efectos que la vigente legislación sobre
patrimonio cultural prevé, en los términos expresados en el anexo
i del presente decreto.
artículo 3.- establecer como delimitación del bien, la que
consta en el anexo ii del presente decreto, en base a las razones esgrimidas en
el anexo iii.
artículo 4.- aprobar el régimen de protección del
palacio de la angulería que se establece en el anexo iii del presente
decreto.
disposiciones adicionales
primera.- por el departamento de cultura se inscribirá el palacio
de la angulería, de larrabetzu, en el registro de bienes culturales
calificados, adscrito al centro de patrimonio cultural vasco.
segunda.- por el departamento de cultura se comunicará el presente
decreto al registro de la propiedad, a los efectos previstos en el
artículo 26 de la ley 7/1990, de 3 de julio, del patrimonio cultural
vasco, al titular del derecho de propiedad, al ayuntamiento de larrabetzu y a
los departamentos de cultura, urbanismo y hacienda de la diputación foral
de bizkaia.
tercera.- por el departamento de cultura se comunicará al
ayuntamiento de larrabetzu que, en virtud de lo establecido en el
artículo 29.1.º de la ley de patrimonio cultural vasco, las
intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la
delimitación del palacio de la angulería quedan sujetas a la
autorización previa de la diputación foral de bizkaia.
cuarta.- por el departamento de cultura se instará al ayuntamiento
de larrabetzu para que proceda a la adecuación de su normativa
urbanística municipal a las prescripciones del régimen de
protección que se determina para el palacio de la angulería, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la ley 7/1990, de
3 de julio, del patrimonio cultural vasco.
quinta.- publíquese el presente decreto en el boletín
oficial del país vasco para su general conocimiento.
disposiciÓn final
el presente decreto surtirá efectos el mismo día de su
publicación en el boletín oficial del país vasco.
dado en vitoria-gasteiz, a 5 de diciembre de 1995.
el lehendakari,
josÉ antonio ardanza garro.
la consejera de cultura,
m.ª carmen garmendia lasa.
anexo i
descripciÓn del palacio de la angulerÍa en
larrabetzu
antigua construcción señorial ubicada al borde de la
carretera de goikoelexea. se trata de un edificio exento de volumen
cúbico, rematado por cubierta a cuatro aguas que presenta dos plantas y
camarote.
la estructura portante del edificio es de madera, y al exterior se
combinan la sillería de la planta baja de la fachada principal y lateral
izquierda, el ladrillo de las plantas superiores de la fachada principal y la
mampostería del resto de los paramentos.
la fachada principal presenta patín lateral de acceso a la
galería adintelada con toscanas de la primera planta. sobre ésta,
el cuerpo superior del edificio en voladizo, se decora con pinturas imitando la
forma y color de los ladrillos con cenefa de motivos estilizados. el tema
central es una cruz latina dentro de cuatrilóbulo, sobre la que aparece
la fecha 1777.
en fachada posterior presenta escalera de mampostería de acceso a
primera planta y sobre el acceso descentrado el escudo de los meabe. un
pequeño cuerpo de menor altura con cubierta a cuatro aguas se adosa en el
lateral de esta fachada posterior.
anexo ii
reproducciÓn fotogrÁfica
anexo iii
rÉgimen de protecciÓn del palacio de la
angulerÍa en larrabetzu como bien cultural calificado.
capÍtulo i: carÁcter del rÉgimen de
protecciÓn.
artículo 1.- el presente régimen de protección tiene
carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 21 del texto
refundido de la ley del suelo de 1992, siendo justificada su redacción
según el art. 12 de la ley 7/1990 de 3 de julio del patrimonio cultural
vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración
como bien cultural calificado.
capÍtulo ii: delimitaciÓn.
artículo 2.- Ámbito de aplicación.
el régimen de protección que se fija a continuación
será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios
incluidos en la delimitación inherente a la calificación de bien
cultural del palacio de la angulería en larrabetzu.
artículo 3.- justificación de la delimitación.
la delimitación realizada contempla la inclusión del bien
calificado, así como los terrenos circundantes al mismo, al objeto de
permitir la puesta en valor del inmueble.
la delimitación queda definida al sur por la plaza de la villa, al
oeste por el camino de goikolexea, y al norte y al este por terrenos propios
definidos por el muro que rodea los antiguos jardines.
capÍtulo iii: rÉgimen general del bien
calificado.
artículo 4.- el palacio de la angulería en larrabetzu
será objeto de protección especial, dada su declaración de
bien cultural calificado con la categoría monumento.
artículo 5.- en el inmueble objeto del presente documento, la
protección será la establecida en el articulado siguiente.
artículo 6.- estará sujeto a la limitación de no
poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos
establecidos en el art.36 de la ley 7/1990 del patrimonio cultural vasco, de no
ser así será obligatoria la restitución íntegra del
edificio.
artículo 7.- en toda obra que afecte al edificio se deberán
mantener las características volumétricas y alineaciones
básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa
urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
artículo 8.- el uso al que se destine el inmueble deberá
garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento,
las especificaciones del título iii de la ley de patrimonio cultural
vasco.
artículo 9.- las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto
del presente régimen de protección , serán aquellas que,
respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la
construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) - la puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente
en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- la restauración de las fachadas externas e internas.
- la restauración de los espacios interiores siempre que sean
elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural.
- la conservación y el restablecimiento de los terrenos y
edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios,
claustros, plazas, huertas o jardines.
b) - la consolidación, con sustitución de las partes no
recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos
estructurales:
- muros portantes externos e internos.
- forjados y bóvedas.
- escaleras.
- cubiertas con el material original.
c) - la eliminación de añadidos degradantes y de cualquier
género de obra de época reciente que no revistan interés o
contrasten negativamente con las características arquitectónicas
originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su
entorno.
d) - la introducción de instalaciones tecnológicas e
higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado
anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
capÍtulo iv: rÉgimen particular del bien
calificado.
artículo 10.- intervenciones constructivas autorizadas.
las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas
a la conservación y puesta en valor de las cualidades
arquitectónicas del bien, y además:
a) posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) respetarán los elementos tipológicos formales y
estructurales.
artículo 11.- usos autorizados.
en virtud de la singularidad del inmueble quedan autorizados los posibles
usos ligados a la calificación del edificio como equipamiento.
en el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o
actividades que contravengan la puesta en valor del bien calificado.
artículo 12.- descripción de los elementos
tipológicos, formales y estructurales.
a los efectos del presente régimen de protección y de lo
dispuesto en el art.10, se considerarán elementos tipológicos,
formales y estructurales los siguientes:
a.- tipológicos:
a.1. organización estructural básica: muros de carga
perimetrales y pies derechos y vigas de madera.
a.2. alineaciones exteriores básicas.
a.3. organización espacial interna y externa.
b.- formales:
b.1. configuración volumétrica general del edificio.
b.2. porche de acceso, columnas y galería.
b.3. configuración fachada posterior.
b.4. accesos y patín fachada posterior.
b.5. configuración de cubierta.
b.6. escudos y balaustradas.
c.- estructurales:
c.1. muros de carga en las diferentes variantes existentes:
sillería, mampostería y muros de ladrillo.
c.2. pies derechos, vigas y jácenas de madera.
c.3. solivería, forjados y cubiertas.
c.4. estructura de cubierta.
en ningún caso se permitirá el desmontaje y la
recolocación del edificio dentro de la parcela, debiendo mantenerse la
ubicación y alineaciones actuales.
artículo 13.- obras de restauración.
se autorizan obras para la restauración del aspecto y el
restablecimiento en su estado original de los siguientes elementos:
1 - restauración de las fachadas.
2 - restauración de cubierta.
3 - adecuación de la distribución interior a los usos
autorizados.
artículo 14.- obras de consolidación.
se autorizan obras de consolidación con sustitución de las
partes no recuperables , sin modificar la posición o cota de los
siguientes elementos:
1 - cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
2 - consolidación estructural de muros de carga perimetrales.
3 - consolidación y refuerzo de elementos estructurales de
madera.
4 - consolidación y recalce de cimentaciones.
artículo 15.- obras de conservación y ornato.
se permitirán obras de conservación y ornato en los
términos establecidos en el apartado iii-2-c) del decreto 189/1990 de 17
de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio
urbanizado y edificado.
artículo 16.- eliminación de añadidos degradantes.
se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y
cualquier género de obra de época reciente que no revista
interés o contraste negativamente con las características
arquitectónicas originales de la construcción de su unidad
edificatoria o de su entorno.
artículo 17.- instalaciones tecnológicas e
higiénico-sanitarias.
se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e
higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado
presente.
artículo 18.- intervenciones urbanizadoras de
rehabilitación en el Área delimitada.
las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el
Área delimitada consistirán en obras de conservación,
restauración, adecuación, reforma o ampliación de los
elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
se autoriza la inclusión de nuevos elementos de
urbanización, tanto a nivel de canalizaciones de infraestructuras como de
mobiliario urbano, siempre que estos se adecúen al entorno urbano
existente.
en particular se estudiarán detenidamente soluciones a los
problemas causados por diferencia de cota con el camino de goikolexea, tales
como presiones del terreno, vibraciones, drenajes, etc, respetándose en
todo caso la alineación vigente de la calzada en el lateral que limita
con el bien calificado.
capÍtulo v: prescripciones generales.
artículo 19.- armonización con el planeamiento vigente.
la determinación del grado de armonización al presente
régimen de protección del planeamiento urbanístico que
pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto
de informe por el departamento de cultura del gobierno vasco en los
términos señalados por el art. 28.1 de la ley 7/1990 sobre
patrimonio cultural vasco.
artículo 20.- aplicación de la ley 7/1990.
tanto el bien objeto de protección como las edificaciones y
espacios incluidos en la delimitación estarán sujetos, en cuanto a
régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones,
infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la ley
7/1990 sobre patrimonio cultural vasco.
artículo 21.- de los proyectos de intervención sobre el
inmueble.
los proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán
incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el
propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20
para ambos supuestos, así como justificación detallada en la
memoria de proyecto de las actuaciones a realizar.
los planos de la propuesta deberán justificar la
recuperación de los elementos prefijados y la validez de la
intervención que se propone. |
|
|
|
Ayudanos en el Foro, con las preguntas de los compañeros
Publicado: 2011-04-12
Tema Abogados de Coordinador de Seguridad
vicios de ley
¿Que son vicios de ley?
Contactar por mail
2012-01-06 Your posting rellay straightened me out. Thanks!
|