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Resolucion de 14 de diciembre de 1995, del director de trabajo y seguridad social, por la que se dispone el registro y la publicación del convenio colectivo de "colectivos laborales al
servicio de la
Expediente c.c.o.c.
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visto el expediente referenciado, relativo al convenio colectivo
de
"colectivos laborales al servicio de la administración de la c.a.p.v.",
y
resultando: que con fecha 30 de noviembre de 1995 tuvo entrada en
esta
dirección de trabajo el texto del convenio colectivo citado, suscrito el
25 de octubre de 1995 por la comisión negociadora del mismo, cuyo
ámbito territorial comprende la comunidad autónoma del país
vasco, así como la documentación consistente en las actas de
constitución de la mesa negociadora y de firma del convenio, y
certificación del acuerdo de la comisión económica del
gobierno vasco de 28 de noviembre de 1995.
considerando: que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90
del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores aprobado
mediante
real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el real
decreto 1040/1981, de 22 de mayo, el decreto del gobierno vasco 39/1981,
de 2 de
marzo y la orden de 3 de noviembre de 1982 que lo desarrolla, así como
el
decreto 141/1995, de 7 de febrero, por el que se establece la estructura
orgánica del departamento de justicia, economía, trabajo y
seguridad social, y tras los trámites pertinentes, procede el registro y
publicación del citado convenio colectivo.
vistos los preceptos legales citados y demás de general
aplicación,
el director de trabajo y seguridad social
resuelve:
1.- ordenar su inscripción en el Órgano central del
registro de convenios colectivos de euskadi, con notificación a la
comisión negociadora.
2.- disponer su publicación en el boletín oficial del
país vasco.
en vitoria-gasteiz, a 14 de diciembre de 1995.
el director de trabajo y seguridad social,
fidel martÍnez ruiz.
convenio de colectivos laborales al servicio de la
administraciÓn de la comunidad autÓnoma de euskadi para 1995
tÍtulo preliminar: disposiciones generales
artículo 1.- ambito personal y territorial.
1.- el presente convenio colectivo establece y regula las normas
por las
que han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral fijo
que
presta servicios para la administración general de la comunidad
autónoma de euskadi y sus organismo autónomos. no es de
aplicación a los colectivos que a continuación se detallan:
- personal laboral de limpieza y mantenimiento que presta sus
servicios
en el departamento de justicia, economía, trabajo y seguridad
social.
- personal laboral auxiliar de policía y de la academia de
policía.
- personal laboral del departamento de educación, universidades e
investigación, sujeto a algún otro convenio colectivo.
- personal dependiente del organismo autónomo osakidetza-servicio
vasco de salud, salvo personal que desempeñe funciones de carácter
administrativo en unidades no asistenciales de los servicios centrales y
direcciones de area.
ello no obstante, el personal que conforme a lo previsto en el
párrafo anterior no se encuentra sujeto al presente convenio, y se le
estuviera aplicando a la entrada en vigor del mismo, se le mantendrá en
su ámbito de aplicación hasta tanto no se pacte de forma expresa
la regulación de sus condiciones de trabajo en el ámbito de
osakidetza-servicio vasco de salud
- personal docente sujeto a la legislación laboral que presta sus
servicios en el instituto vasco de educación física.
2.- al personal contratado en régimen laboral de duración
determinada, le será de aplicación las retribuciones y jornada
establecida en el presente convenio, así como los permisos y licencias.
de la misma forma, y en lo que respecta a atenciones sociales les será
de
aplicación las revisiones médicas, seguro de accidentes, vida y
responsabilidad civil, anticipos regulados en el artículo 47 apartado
1.º
e indemnización por desplazamiento y ayudas económicas derivadas
del fondo social previsto en el artículo 51.
3.- la comisión paritaria podrá estudiar y acordar en su
caso, la inclusión en el ámbito del presente convenio de otros
colectivos de naturaleza laboral dependientes de la administración
autónoma que opten por acogerse voluntariamente a la totalidad de las
condiciones pactadas en este convenio.
4.- asimismo la comisión paritaria podrá estudiar y acordar
en su caso, la inclusión, en el ámbito del presente convenio, de
aquel personal laboral dependiente de la administración autónoma,
que no estando sujeto a convenio colectivo propio, opte por acogerse
voluntaria
e individualmente a la totalidad de las condiciones pactadas en este
convenio.
artículo 2.- ambito temporal. el presente convenio tendrá
vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995
excepto
los artículos 17, 18, 19 y 20 cuya vigencia se extiende hasta el 31 de
diciembre de 1996.
artículo 3.- denuncia y prórroga del convenio. el presente
convenio colectivo se entenderá prorrogado tácitamente, por
períodos anuales, si no mediase denuncia expresa por ninguna de las
partes firmantes, con una antelación de dos meses al término de su
vencimiento.
una vez denunciado y hasta tanto no se logre acuerdo que lo
sustituya,
continuará en vigor el presente convenio.
artículo 4.- absorción y compensación. las
condiciones pactadas formarán un todo único e indivisible y
serán consideradas globalmente, en conjunto anual, absorbiéndose
todas las otras existentes a la entrada en vigor de este convenio.
artículo 5.- interpretación sistemática e
integrativa. el sentido y alcance de las condiciones establecidas en el
convenio
deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del
mismo,
con el fin de que las omisiones, lagunas o ambigüedades que pueda
contener
el convenio, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.
artículo 6.- conflictividad laboral. las partes firmantes del
convenio se comprometen a agotar la vía de diálogo, antes de
adoptar las medidas disciplinarias o actitudes conflictivas
colectivas.
artículo 7.- irrenunciabilidad. se tendrá por nula y no
hecha la renuncia, por parte de los trabajadores, de cualesquiera de los
beneficios establecidos en el presente convenio, tachándose asimismo de
nulidad y considerándose no dispuestos y sin efecto alguno, los
acuerdos,
resoluciones o cláusulas que impliquen condiciones menos beneficiosas
para los trabajadores.
artículo 8.- comisión paritaria.
1) con el fin de examinar y resolver cuantas cuestiones se
deriven de la
interpretación, vigencia y aplicación del convenio colectivo, se
constituye una comisión paritaria. dicha comisión
entenderá, asimismo, de lo relativo a otras cuestiones de tipo laboral
que afecten al personal incluido en el ámbito del convenio.
2) la comisión paritaria estará integrada por 3 miembros
titulares en representación de cada una de las partes firmantes del
convenio, administración y representación sindical. igualmente,
ambas partes podrán nombrar 1 asesor.
3) todas las cuestiones descritas en el apartado 1° serán
sometidas con carácter previo a la comisión paritaria.
4) la convocatoria de la comisión paritaria se solicitará
por escrito por cualquiera de las partes que la componen, con un mínimo
de quince días de antelación a la celebración de la misma,
con concreción precisa y detallada de los puntos a tratar reflejados en
el orden del día, fecha y lugar de la reunión, siendo obligatoria
la comparecencia por ambas partes.
el período de tiempo entre la convocatoria y el día de la
reunión podrá reducirse de mutuo acuerdo.
5) en caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la comisión
paritaria, ambas partes podrán someterse a mediación.
el mediador deberá nombrarse de entre la terna que se proponga al
efecto, y se designará por acuerdo de la comisión paritaria.
tÍtulo i: organizaciÓn del trabajo
artículo 9.- organización del trabajo. conforme a la
legislación vigente, la organización del trabajo es facultad
exclusiva de la administración y su aplicación práctica
corresponde a los titulares de las jefaturas de las distintas unidades
orgánicas de los ámbitos administrativos afectados por el presente
convenio colectivo, sin perjuicio de los derechos y facultades de
audiencia,
consulta previa e información reconocidos a los trabajadores en los
artículos 40, 41 y 64.1 del texto refundido del estatuto de los
trabajadores, aprobado por real decreto legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
tÍtulo ii: catÁlogo de puestos de trabajo y
provisiÓn
de vacantes y nuevos puestos de trabajo
artículo 10.- catálogo de puestos de trabajo. a
través de la comisión técnica constituida al efecto en el
ámbito de administración general, la administración y los
representantes del personal confeccionarán el catálogo de puestos
de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito de
aplicación del presente convenio, que se sujetará a las siguientes
reglas:
a) el catálogo comprenderá la totalidad de los puestos de
trabajo del personal laboral incluido en el ámbito de este convenio.
b) el catálogo abordará la definición de los
requisitos exigibles para la provisión de los distintos puestos de
trabajo.
c) los requisitos se definirán mediante fórmulas que
permitan posteriormente su constatación de forma objetiva, y, en todo
caso, serán comunes para los puestos análogos.
d) para la definición del grado de conocimiento de euskera
exigible a cada puesto, se estará a lo dispuesto en la ley 10/1982, de
24
de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, decreto
250/1986, de 25 de noviembre, sobre uso y normalización del euskera en
las administraciones públicas de la comunidad autónoma de euskadi,
y demás normativa que sea de aplicación.
e) con carácter previo al análisis individualizado de cada
puesto, por la comisión se definirán los criterios generales de
común aplicación a todos ellos.
artículo 11.- provisión de vacantes y nuevos puestos de
trabajo.
1) cada puesto de trabajo vacante o de nueva creación, salvo los
que excepcionalmente se califiquen de libre designación, será
comunicado a los representantes de los trabajadores a través de la
comisión paritaria del convenio, sin perjuicio de que, a efectos de una
mayor difusión, se publiquen las convocatorias en todos los centros de
trabajo.
2) las plazas a que se refiere el apartado anterior se ofertarán
al personal fijo incluido en el ámbito de aplicación de este
convenio que, en el momento de hacer la solicitud, acredite una
antigüedad
mínima de dos años y reúna los requisitos exigibles para la
plaza convocada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo primero
de
la orden de 13 de junio de 1991, del consejero de cultura y turismo
(bopv de 19
de junio), en el supuesto de plazas de habe. los aspirantes serán
sometidos a aquellas pruebas selectivas que la administración,
oída la representación del personal considere necesarias en
concordancia con la categoría profesional y puesto de trabajo a ocupar.
en el supuesto de que, una vez desarrolladas las pruebas, no se
encontrara
candidato apto entre el personal, se sacará la plaza a convocatoria
pública.
3) el desempeño de funciones de superior categoría,
regulado en el artículo 39.4 del estatuto de los trabajadores, en
ningún caso, consolidará la categoría del puesto
transitoriamente desempeñado, sino que para ello deberá someterse
al procedimiento establecido en el apartado anterior.
4) en las convocatorias de los distintos procedimientos
selectivos
descritos en los apartados anteriores se harán constar, en todo caso,
los
siguientes datos esenciales:
a) número y características de las plazas vacantes y,
especialmente, la categoría profesional, salario y centro de trabajo en
que ha de cubrirse la vacante.
b) requisitos exigidos a los candidatos.
c) sistema de selección y forma de desarrollo y valoración
de las pruebas.
d) programas de selección y baremos de valoración.
e) composición del tribunal.
5) en todos los tribunales de calificación de pruebas selectivas,
deberá estar presente un representante de los trabajadores.
6) las bases generales de las convocatorias serán informadas
previamente por la representación de los trabajadores.
7) en cualquier caso, con carácter general, existirá una
participación de la representación del personal en los procesos
selectivos que se sigan para la cobertura de vacantes a través de las
diversas modalidades de la contratación temporal, de aplicación
conforme al ordenamiento jurídico vigente.
8) la administración facilitará a la representación
del personal copia de los modelos de contratos temporales utilizados,
así
como y a petición de ésta, información periódica
sobre las contrataciones temporales formalizadas.
9) las personas que sean designadas para desempeñar puestos de
trabajo de libre designación, podrán ser cesadas libremente de los
mismos, pasando en dicho caso a reincorporarse a la categoría
profesional
que ocupaban con anterioridad a su designación, salvo que por
selección interna hubieran obtenido otro en cuyo caso la
reincorporación se producirá en éste último. el
tiempo de permanencia en el puesto de libre designación se
computará a efectos de antigüedad como prestado en la
categoría profesional propia del trabajador. el desempeño del
puesto de libre designación no supondrá consolidación de
categoría profesional, ni de las retribuciones correspondientes al
mismo.
10) en cuanto a los criterios de selección de personal para el
desempeño de funciones transitorias se estará a los criterios
establecidos en el acuerdo de consejo de gobierno de 23 de octubre de
1990, por
el que se aprobó el acuerdo alcanzado en septiembre de 1990 entre la
administración y las centrales sindicales ela, cc.oo. y u.g.t.,
así como el contenido de las actas de la comisión mixta paritaria
en lo que afecta a tales criterios.
artículo 12.- asignación provisional de funciones. en el
caso de que el titular de un puesto que no pueda atender coyunturalmente
las
funciones inherentes a éste, podrá llevarse a cabo por otro
trabajador, previa conformidad de éste, el desempeño de cometidos
propios de dicho puesto, acumulándolos a la del suyo propio.
en este supuesto deberá constar en el expediente el informe
favorable de la dirección de función pública.
la ausencia del titular debe ser superior a los tres meses y para
los
supuestos de:
i.t.
licencia maternidad
asistencia cursos de euskera
excedencia voluntaria por cuidado de hijos durante el primer año
si las funciones asignadas correspondieran a un puesto de
categoría superior a las de que es titular el interesado, éste
tendrá derecho a percibir la diferencia entre las retribuciones de su
categoría y las de aquella cuyas funciones le son encomendadas. si las
funciones asignadas correspondieran a una categoría de igual nivel, el
complemento a percibir sería equivalente a la diferencia con la
categoría inmediatamente superior.
tÍtulo iii: clasificaciÓn del personal
artículo 13.- clasificación del personal por razón
de permanencia. por razón de permanencia al servicio de la
administración, el personal se clasifica en personal fijo y contratado
por duración determinada.
se considerarán como personal fijo de las correspondientes
plantillas, todos aquellos trabajadores contratados sin pactar modalidad
especial en cuanto a su duración y su permanencia en el trabajo.
en cuanto a las modalidades y regulación de las contrataciones de
duración determinada se estará a lo dispuesto en el estatuto de
los trabajadores y demás disposiciones normativas que resulten de
aplicación.
artículo 14.- período de prueba. en ningún caso
podrá exceder el período de prueba de seis meses para los
técnicos titulados, y de tres meses para los demás trabajadores
excepto para los no cualificados en cuyo caso la duración será de
quince días laborables.
durante este período, tanto la administración como el
trabajador podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna
de las partes tenga derecho por ello a indemnización alguna, salvo el
percibo de las retribuciones devengadas.
transcurrido el período de prueba, quedará
automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al
trabajador dicho período a todos los efectos.
artículo 15.- clasificación del personal por
realización de funciones. el personal acogido a este convenio se
clasificará en los grupos y categorías profesionales que figuran
en el anexo i.
tÍtulo iv: movilidad del personal
artículo 16.- movilidad funcional y geográfica del
personal. en materia de movilidad funcional y geográfica del personal se
estará a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del estatuto de los
trabajadores, previo informe de la comisión paritaria del convenio.
tÍtulo v: jornada de trabajo y vacaciones
artículo 17.- tiempo de trabajo. la jornada de trabajo anual
normalizada para el personal incluido en el ámbito de aplicación
de este convenio será de 1.664 horas en 1995, y de 1.660 horas en 1996,
siendo su régimen la jornada partida.
no obstante lo anterior, por necesidades de servicio debidamente
acreditadas se podrá establecer la jornada continuada durante todo el
año para determinados colectivos sin que en este supuesto se produzca
efecto alguno en las retribuciones.
artículo 18.- jornada efectiva diaria y horarios.
1) la jornada anual partida y normalizada se compone de jornada
de
mañana y de tarde. la jornada partida efectiva diaria de trabajo de
lunes
a jueves tendrá la duración que se determine anualmente en el
calendario laboral.
la jornada de tarde será, al menos, de dos horas y media de
presencia efectiva.
el horario al público en la jornada ordinaria de tarde será
de 15:00 a 17:00 horas.
2) la jornada continuada de los viernes (excluidos los
comprendidos en el
período de jornada de verano) será de 7 horas.
3) la jornada continuada de verano tendrá una duración de
15 semanas comenzando el primer o segundo lunes del mes de junio, será
de
seis horas y media de trabajo efectivo diario y se desarrollará conforme
al siguiente horario:
entrada: a las 8:00 horas con flexibilidad hasta las 8:00 horas
30
minutos.
salida: una vez cumplimentada la jornada efectiva diaria de 6:00
horas y
media.
4) las ausencias, faltas de puntualidad y permanencia del
personal,
así como todo incumplimiento sobre normativa de calendario laboral
requerirán el aviso inmediato al responsable en materia de personal del
departamento correspondiente y posterior justificación acreditativa
siempre que sea posible.
las direcciones de servicios, con la colaboración de todas las
viceconsejerías, secretarías y direcciones efectuarán el
seguimiento del cumplimiento de las jornadas y horarios de trabajo
proponiendo
la adopción de las medidas necesarias para la corrección de
incumplimientos e infracciones.
artículo 19.- jornada del personal no homologado. al personal que
tiene una jornada anual menor a la señalada en el artículo 17 con
un horario específico distinto al contemplado en el artículo 18 y
que desarrolla el régimen de jornada continuada durante todo el
año, se le respetará su situación manteniéndose la
aplicación de las normas particulares aplicables en cuanto a jornada, y
retribuyéndosele conforme a lo establecido en el artículo 57. a
través del calendario laboral se establecerá la correspondiente
adecuación.
artículo 20.- calendario. la distribución de la jornada
anual será uniforme para todo el personal, de acuerdo con el calendario
laboral fijado por el departamento de justicia, economía, trabajo y
seguridad social.
anualmente por la administración se expondrá, previa
negociación con los correspondientes órganos de
representación sindical, un calendario laboral para su público
conocimiento en todas las dependencias de la administración de la
comunidad autónoma vasca, afectadas por el presente acuerdo.
a efectos de la confección del calendario laboral tendrán
la consideración de días no laborables:
1. los domingos de todo el año.
2. las festividades de la comunidad autónoma de euskadi.
3. las fiestas locales establecidas por el departamento de
justicia,
economía, trabajo y seguridad social.
4. los días 24 y 31 de diciembre.
5. se consideran recuperados los sábados de todo el año.
asimismo se disfrutará de sendos permisos recuperados en semana
santa y navidad.
los trabajadores contratados por período inferior a un año,
así como los que no presten servicio durante el año completo,
disfrutarán de la parte proporcional que les corresponda de los permisos
recuperados a lo largo del año.
artículo 21.- horarios especiales. sin perjuicio del horario
establecido con carácter general en los artículos anteriores, y
dentro de la jornada anual de trabajo efectivo se mantienen los horarios
especiales existentes en la actualidad para aquellos centros en los que
las
peculiaridades del servicio así lo exijan, asimismo cuando tales
circunstancias lo requieran, podrán establecerse, previo acuerdo con la
representación sindical, nuevos horarios especiales, siempre respetando
la jornada anual pactada.
dada la mayor actividad desarrollada en los puertos durante el
período de julio y agosto, el personal de la dirección de puertos
y asuntos marítimos realizará durante todo el año jornada
en régimen partido. las horas que resulten en exceso por ese motivo,
sobre la jornada anual pactada de trabajo efectivo, se compensarán a lo
largo del año, salvaguardando las necesidades del servicio y de acuerdo
con la dirección de servicios.
no obstante lo anterior, y a nivel de cada puerto en concreto se
estudiará la posibilidad de establecer jornada continuada durante el
período de verano, cubriendo en todo caso el servicio portuario durante
la totalidad de la jornada cuando fuera preciso.
artículo 22.- horas extraordinarias. al objeto de favorecer la
creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al
mínimo indispensable las horas extraordinarias, esto es las realizadas
por encima de la jornada ordinaria de trabajo, y ello con arreglo a los
siguientes criterios:
a) horas extraordinarias habituales: supresión total y absoluta.
b) horas extraordinarias necesarias por haberse producido
imprevistos,
ausencias, interrupciones del servicio, alteraciones en los turnos de
personal u
otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la actividad o
servicio del que se trate: mantenimiento siempre y cuando no quepa la
utilización de las distintas modalidades de contratación temporal
o parcial previstas legal o reglamentariamente.
en todo caso el número de horas extras no podrá exceder de
80 al año por trabajador.
las horas extraordinarias que se realicen se compensarán, con
carácter general, en descanso y cada una de ellas dará derecho a
un descanso compensatorio de 1 3/4 horas si es laborable y de 2 horas en
el
excepcional e inaplazable caso de que sea sábado, festivo o
nocturno.
dicha compensación se contabilizará en cómputo
mensual, pudiendo disfrutarse la misma en el mes siguiente de acuerdo
con la
dirección de servicios u Órgano autorizado correspondiente.
artículo 23.- trabajo efectivo. la jornada normalizada anual
pactada se entiende de trabajo efectivo, por lo que el trabajador estará
en su puesto de trabajo al inicio y hasta el final de la jornada
ordinaria que
se establezca en el calendario respectivo.
artículo 24.- pausa entre cada jornada. cualquiera que sea el
régimen de organización del trabajo, entre el final de una jornada
ordinaria y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo 12
horas.
artículo 25.- vacaciones.
1) todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar durante
cada
año completo de servicio, de una vacación retribuida de un mes
natural o de los días que en proporción les corresponda.
2) para los que no alcancen el año de servicio la duración
vacacional será proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de su
ingreso ó reingreso, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
3) las vacaciones no podrán ser compensadas ni en todo ni en
parte
en metálico, excepto cuando en el transcurso del año se produzca
la extinción de la relación de empleo del trabajador, o sea
declarado éste en la situación de excedencia o suspensión
de contrato y aún no haya disfrutado o completado en su total disfrute
el
período vacacional.
4) en los supuestos excepcionales a que se refiere el apartado
anterior
de este artículo, el trabajador tendrá derecho a que se le abone
la parte proporcional de vacaciones que le quede por disfrutar según el
número de meses trabajados en lo que lleve de año, a razón
de 2'5 días naturales por mes, y computándose proporcionalmente
cualquier fracción del mismo. en caso de que la causa de extinción
de la relación de empleo del trabajador sea el fallecimiento de
éste, el referido abono se satisfará a sus derechohabientes.
5) a) el período vacacional será del 1 de junio al 30 de
setiembre, disfrutándose, salvadas las necesidades de servicio, en
cualquiera de estos cuatro meses. no obstante el mes de agosto servirá
de
cómputo para la confección del calendario tipo.
b) existirá la posibilidad, dentro del citado período, de
disfrutar las vacaciones partidas en dos períodos, con un mínimo
de una semana.
c) si bien lo indicado en los apartados precedentes constituye la
norma
general, las direcciones de servicios podrán autorizar el disfrute de
una
semana, o de un mes, fuera de los meses entre junio y septiembre.
las solicitudes de estos casos deberán efectuarse con un plazo
mínimo de antelación de un mes sobre la fecha prevista de
disfrute, debiendo ser contestadas por la dirección de servicios con una
antelación mínima de 15 días sobre dicha fecha. las
solicitudes resueltas desfavorablemente, así como las incidencias que se
produzcan en la elaboración del cuadro de vacaciones, podrán ser
analizadas por la comisión paritaria.
d) cuando la administración, por necesidades de servicio,
señale al personal la fecha de disfrute de las vacaciones fuera del
período antes señalado, junio a septiembre, compensará a
dicho personal con una ampliación de su período vacacional de 5
días laborables.
e) cuando la administración, por necesidades de servicio,
señale la fecha de disfrute de vacaciones dentro del período de
junio a septiembre, el personal mantendrá el derecho a que una de sus
semanas de vacaciones sea de libre disposición dentro del período
referido.
f) lo señalado en los apartados a), b) y c) se deberá
efectuar sin perjuicio de la obligación de realizar la
recuperación horaria consiguiente, al objeto de lograr el cuadre a la
jornada de trabajo efectiva anual.
g) el cuadro vacacional se establecerá durante el primer
trimestre
del año.
6) el período de disfrute de vacaciones podrá ser
interrumpido si mediaren circunstancias como enfermedad o accidente,
conservando
el interesado el derecho a completar su disfrute una vez transcurridas
dichas
circunstancias, y presentando personalmente el alta médica a la
dirección de servicios correspondiente.
7) en caso de que la administración, por necesidades de servicio,
modificase la fecha de disfrute de las vacaciones con menos de 15 días
de
antelación, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los
gastos que por tal motivo se hubiere irrogado, previa presentación de
documentos justificativos de los mismos, siempre que no exista
negligencia del
trabajador en la asunción de dichos gastos.
8) en caso de que las vacaciones, una vez iniciadas, sean
interrumpidas
por necesidades de servicio darán derecho, además del abono de
gastos correspondiente de acuerdo con el párrafo anterior, al disfrute
de
dos horas por hora trabajada.
tÍtulo vi: licencias y permisos
artículo 26.- licencias y permisos.
1) el personal incluido en el ámbito de este convenio,
tendrá derecho a una licencia retribuida por el tiempo y los motivos que
a continuación se detallan:
a) licencia por enfermedad o accidente.
b) licencia por gestación, alumbramiento y lactancia.
c) licencia por paternidad.
d) licencia por adopción.
e) licencia por matrimonio propio o de parientes.
f) licencia por enfermedad grave o fallecimiento de
parientes.
g) licencia por deberes inexcusables de carácter público o
personal.
h) licencia por traslado o mudanza del domicilio habitual.
i) licencia por ejercicio de funciones de representación sindical
o de personal.
2) asimismo podrán concederse los permisos que a
continuación se describen y de acuerdo con las normas que en ellos se
establecen. estos son:
a) cuidado de menores o minusválidos físicos,
psíquicos o sensoriales y parientes hasta 2.º grado.
b) para la realización de estudios de perfeccionamiento
profesional directamente relacionados con la función o puesto que se
desempeñe.
c) realización de estudios no directamente relacionados con la
plaza desempeñada.
d) acudir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo
médico.
e) asistencia a eventos colectivos de carácter científico,
técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical
f) permiso por asuntos propios.
la concesión de licencias y permisos corresponderá al
director de servicios o autoridad delegada correspondiente, quién en su
caso emitirá al efecto la oportuna autorización. en todo caso se
adoptarán las medidas necesarias para que la
materias:
convenios colectivos;
personal de administracion y servicios;
personal laboral
información legal
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Ayudanos en el Foro, con las preguntas de los compañeros
Publicado: 2011-05-26
Temas de Seguros de Coordinador de Seguridad
Incumplimiento Mapfre
El 30 de diciembre sufrimos un incidente fuera de España. La compañia no presto la cobertura contratada Asistencia en viaje, haciendonos cargo de dejar el coche a buen recaudo asi como la gestión de los billetes y pago de los mismos para regresar. la compañia hizo el abono de todos los gastos el 22 de febrero. Por lo que solicito el abono de los intereses devengados, por la mora del asegurador en satisfacer la indemnización, segun arts, 18 y 20 de la Ley 50/1980. ¿Hay jurisdicción al respecto?. ¿Estoy en mi derecho?
Contactar por mail
2012-05-03 Hi dear!!Gusto recorrer tu blog deunevo.Es todo un regalo el que nos haces con este veddeo. Sigue Michael Jackson me1s vivo que nunca. Una muerte inesperada.Un abrazo para ted con especial afecto!
2012-01-09 Intelligence and simplicity - easy to undtersnad how you think.
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