ARTÍCULO 1001. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el art. 95,1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:a) Coste teórico de la restitución y reposición. b) Valor de los bienes dañados.c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél. |