ARTÍCULO 3Son niveles de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el art. 132,2 CE:1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo definidos y regulados por su legislación específica.3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica. |