Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera, ventana ni hueco alguno. El dueño de una pared medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatas a los techos, y de las dimensiones de treinta centrímetros en cuadro, y en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre (Arts. 571 a 579 del CC). |