definición legal

 

definición legal Inicio  

 
 
Directorio
 
 
Usuarios
 
definiciones en inicio

 

 
Definición de Obligación de Depuración
Artículo 17 De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes: a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro. b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro. c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal. d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9. En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
 
 

Definición según Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.