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| Definición de Obligación de Depuración |
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Artículo 17 De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes: a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro. b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro. c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal. d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9. En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana. |
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Definición según Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. |
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