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| Definición de Estado de Alarma |
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Artículo Cuarto. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. |
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| Definicion según la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio |
*Se ha tomado el artículo que mejor define la definición solicitada. |
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