ARTÍCULO 231. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la dela Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.ARTÍCULO 241. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivosy plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el art. 27.2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.Los daños que se ocasionen por al s ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior será objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa. |