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Definición de Bebida espirituosa de frutos
1) La bebida espirituosa obtenida por maceración de un fruto en alcohol etílico de origen agrícola y/o en destilado de origen agrícola y/o en aguardiente tal y como se definen en el presente Reglamento y dentro de la proporción mínima que se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.La aromatización de esta bebida espirituosa podrá ser completada por sustancias aromatizantes y/o por preparaciones aromatizantes, distintos de los que procedan del fruto utilizado. Estas sustancias y preparaciones aromatizantes se definen, respectivamente, en el inciso i) de la letra b) o en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. N° obstante, el sabor característico de la bebida espirituosa, así como su color deberán proceder exclusivamente del fruto utilizado.2) La bebida así definida se denominará «bebida espirituosa de» o «espirituoso de» seguido del nombre del fruto. Los casos y las condiciones en que el nombre del fruto puede sustituir a dichas denominaciones se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.Sin embargo, podrá ser denominada «Pacharán» únicamente la «bebida espirituosa de fruto» elaborada en Espańa y obtenida por maceración de endrinas (prunus espinosa) con una proporción mínima de 250 g de fruto por litro de alcohol puro.
 
 

Definición según Reglmento (CEE) Ng 1576/89 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1989 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.