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Definición legal de Registro central de rebeldes civiles
Artículo 157.
1.
Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia.
2.
Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal.
En tal caso, mediante providencia, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.
3.
El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales.
El Registro remitirá a los tribunales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
 
 
 

Definicion según el LEY 1-2000 Enjuiciamiento Civil.