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Recaudación en vía ejecutiva
Subsección 3.
 Artículo 33.
Iniciación de la vía ejecutiva.
1.
La exacción de cuotas de la Seguridad Social no ingresadas en período voluntario por el empresario deudor o sujeto responsable del pago se efectuará mediante procedimiento administrativo de apremio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que expedirá las correspondientes certificaciones de descubierto.
Dichas certificaciones, acreditativas de la deuda a la Seguridad Social, constituyen el título ejecutivo para iniciar, sin otra exigencia ni autorización, la vía administrativa de apremio, y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
2.
El cumplimiento de todas las deudas a la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecución forzosa de las deudas a la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley y en los que reglamentariamente se establezcan.
3.
Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del deudor.
Artículo 34.
Providencia de apremio y oposición a la misma.
1.
La ejecución contra el patrimonio del deudor, en base a la correspondiente certificación de descubierto, se despachará mediante providencia de apremio.
2.
Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
3.
Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, debidamente justificados: a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente.
e) Defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio, que le afecte sustancialmente.
f) Error en la certificación de descubierto cuando la misma esté referida a declaración presentada en plazo reglamentario.
4.
Si se formulara oposición por los motivos enumerados en el apartado anterior, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá hasta la resolución de la oposición.
5.
Si los interesados formularan otras impugnaciones en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, más las costas reglamentariamente devengadas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
 
 
 

Definicion según el Ley General de la Seguridad Social REAL DECRETO LEGISLATIVO 1-1994