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Prestación por parto o adopción múltiples
Subsección 3.
ª Artículo 187.
Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182.
Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.
Artículo 188.
Cuantía.
La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiples será la siguiente: (VER IMAGEN, PÁGINA 44079) Número de veces el salario mínimo interprofesional Número de hijos nacidos o adoptados 2 .
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4 3 .
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8 4 y más .
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12 Subsección 4.
ª Disposiciones comunes Artículo 189.
Incompatibilidades.
1.
En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones reguladas en la presente sección, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
2.
Las prestaciones reguladas en la presente sección serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.
En los supuestos en que uno de los padres esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o por su condición de pensionista en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen.
3.
La percepción de las asignaciones económicas por hijo o acogido minusválido a cargo, establecidas en el apartado 2, párrafos b) y c), del artículo 182 bis será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva, así como de pensionista de orfandad con 18 o más años e incapacitado para todo trabajo.
 
 
 

Definicion según el LEY 52-2003 Seguridad Social.