Artículo 153. Beneficiarios. 1. Las personas integradas en este Régimen General que reúnan la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124 tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Los beneficiarios deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito, podrán ser sancionados con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por invalidez. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperación a quienes pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situación. 3. Declarada la existencia de una invalidez permanente por la entidad gestora competente, podrá reconocerse por ésta la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen. Artículo 154. Contenido. 1. Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras: a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional. b) Orientación profesional. c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para nuevo oficio o profesión. 2. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) anterior comprenderán los de asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, los de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia, y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador. 3. La orientación profesional prevista en el apartado b) de este artículo se prestará, siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional. 4. La formación profesional, señalada en el apartado c) de este artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el apartado anterior. Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o concertados, o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo. 5. También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una recuperación profesional. Artículo 155. Plan o programa de recuperación. 1. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a que se refieren los artículos anteriores, se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente, atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de inválidos permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo. 2. En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos. Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa. 3. El programa será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia. S ECCION 2. PRESTACION ECONOMICA Artículo 156. Subsidio de recuperación. Los beneficiarios que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones y cuantía que se determinen, bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas. |