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Medidas de seguridad de nivel básico
Artículo 89.
Funciones y obligaciones del personal.
1.
Las funciones y obligaciones de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas en el documento de seguridad.
También se definirán las funciones de control o autorizaciones delegadas por el responsable del fichero o tratamiento.
2.
El responsable del fichero o tratamiento adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
Artículo 90.
Registro de incidencias.
Deberá existir un procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten a los datos de carácter personal y establecer un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su caso, detectado, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las medidas correctoras aplicadas.
Artículo 91.
Control de acceso.
1.
Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.
2.
El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos.
3.
El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.
4.
Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.
5.
En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio.
 
 
 

Definicion según el REAL DECRETO 1720-007de protección de datos de carácter personal

 
Medidas de seguridad de nivel básico
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Medidas de seguridad de nivel básico
Artículo 105.
Obligaciones comunes.
1.
Además de lo dispuesto en el presente capítulo, a los ficheros no automatizados les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos I y II del presente título en lo relativo a:a) Alcance.
b) Niveles de seguridad.
c) Encargado del tratamiento.
d) Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales.
e) Delegación de autorizaciones.
f) Régimen de trabajo fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del tratamiento.
g) Copias de trabajo de documentos.
h) Documento de seguridad.
2.
Asimismo se les aplicará lo establecido por la sección primera del capítulo III del presente título en lo relativo a:a) Funciones y obligaciones del personal.
b) Registro de incidencias.
c) Control de acceso.
d) Gestión de soportes.
Artículo 106.
Criterios de archivo.
El archivo de los soportes o documentos se realizará de acuerdo con los criterios previstos en su respectiva legislación.
Estos criterios deberán garantizar la correcta conservación de los documentos, la localización y consulta de la información y posibilitar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación.
En aquellos casos en los que no exista norma aplicable, el responsable del fichero deberá establecer los criterios y procedimientos de actuación que deban seguirse para el archivo.
Artículo 107.
Dispositivos de almacenamiento.
Los dispositivos de almacenamiento de los documentos que contengan datos de carácter personal deberán disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura.
Cuando las características físicas de aquéllos no permitan adoptar esta medida, el responsable del fichero o tratamiento adoptará medidas que impidan el acceso de personas no autorizadas.
Artículo 108.
Custodia de los soportes.
Mientras la documentación con datos de carácter personal no se encuentre archivada en los dispositivos de almacenamiento establecidos en el artículo anterior, por estar en proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior a su archivo, la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada.
Sección 2.
ª Medidas de seguridad de nivel medioArtículo 109.
Responsable de seguridad.
Se designará uno o varios responsables de seguridad en los términos y con las funciones previstas en el artículo 95 de este reglamento.
Artículo 110.
Auditoría.
Los ficheros comprendidos en la presente sección se someterán, al menos cada dos años, a una auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título.
 
 
 

Definicion según el REAL DECRETO 1720-007de protección de datos de carácter personal