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Marchas cicloturistas
El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las marchas cicloturistas.
»Catorce.
La disposición final única pasa a ser primera al incorporarse una disposición final segunda, con la siguiente redacción:«Disposición final segunda.
Actualización de las cuantías de las sanciones de multa.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones de multa previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.
»Quince.
En el Anexo I se incluye un apartado 1 bis «Conductor habitual» con la siguiente redacción:«1.
bis.
Conductor habitual.
–A los exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.
»
 
 
 

Definicion según el Ley 18-2009 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial