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Definición legal de domicilio del demandante
Artículo 155.
Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador.
Domicilio.
1.
Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.
2.
El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.
Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
 
 
 

Definicion según el LEY 1-2000 Enjuiciamiento Civil.