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Definición legal de documentos públicos
1.
216.
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.
1.
217.
Los documentos en que intervenga Notario Público se regirán por la legislación notarial.
 1.
218.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
1.
219.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
1.
220.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquéllos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.
1.
221.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:1º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara .
2º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.
1.
222.
La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
1.
223.
La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.
1.
224.
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
 
 
 

Definicion según el Código Civil Español