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Definición legal de Diligencias de ordenación
Artículo 223.
1.
Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.
2.
Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.
Artículo 224.
Revisión de las diligencias de ordenación.
1.
Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
2.
Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas mediante providencia.
3.
La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición.
 
 
 

Definicion según el LEY 1-2000 Enjuiciamiento Civil.