Artículo 163. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales, en función de los años de cotización que le correspondan. Artículo 164. Imprescriptibilidad. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta. |