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Consejo Superior de Seguridad Vial
Artículo 8.
Objeto, funciones y composición.
1.
Se constituye el Consejo Superior de Seguridad Vial como el órgano de consulta y participación para el desarrollo y ejecución de la política de seguridad vial.
2.
Para la mejor consecución de sus fines, el Consejo estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de las Administraciones Locales y de las entidades, fundaciones, asociaciones de víctimas, sector social de la discapacidad y organizaciones profesionales, económicas y sociales de ámbito estatal más representativas directamente vinculadas con la seguridad vial.
3.
El Consejo Superior de Seguridad Vial ejercerá las siguientes funciones:a) Informar los planes nacionales estratégicos y de actuación en materia de seguridad vial.
b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones en materia de seguridad vial puestas en marcha.
c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de seguridad vial.
d) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España.
e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de carácter general que afectan a la seguridad vial.
f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
g) Promover la concertación y el intercambio de experiencias entre los diferentes miembros del Pleno.
4.
La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y la secretaría al Observatorio Nacional de Seguridad Vial.
5.
El Consejo Superior de Seguridad Vial se estructura en los siguientes órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión Local de Seguridad Vial y los grupos de trabajo.
6.
Su composición, régimen jurídico, orgánico y funcional se determinarán reglamentariamente.
A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial.
7.
Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios Consejos Autonómicos de Seguridad Vial.
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Definicion según el Ley 18-2009 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial