Artículo 232. 1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el tribunal en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido. 2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.
Definicion según el LEY 1-2000 Enjuiciamiento Civil.