Artículo 31. 1. Los descubiertos originados por falta de afiliación o de alta, así como los debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta, serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 3. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae. 4. Se coordinará la expedición y tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos. |