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Actas de liquidación seguridad social
Artículo 31.
 1.
Los descubiertos originados por falta de afiliación o de alta, así como los debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta, serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.
Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario.
Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
3.
De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae.
4.
Se coordinará la expedición y tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos.
 
 
 

Definicion según el Ley General de la Seguridad Social REAL DECRETO LEGISLATIVO 1-1994