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Acreditación del cumplimiento del deber de información
Artículo 18.
1.
El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.
2.
El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar.
Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos.
En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.
 
 
 

Definicion según el REAL DECRETO 1720-007de protección de datos de carácter personal