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Definición legal de Tomador del seguro de suscripción obligatoria
Artículo 16.
  1.
El seguro de suscripción obligatoria deberá ser concertado por el propietario del vehículo, presumiéndose que tiene esta consideración la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda.
No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, que deberá expresar el concepto en que contrata.
 2.
Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los conductores intervinientes, como mínimo por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en este Reglamento.
 3.
Los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al espacio económico europeo que no estuvieran adheridos al Convenio multilateral de garantía, para poder circular por territorio español, deberán estar asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites a que hace referencia el artículo 18 de este Reglamento.
 
 
 

Definicion según el REAL DECRETO 2001 responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.