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Definición legal de Registro de operadores tabaco y timbre
Seis.
–El artículo 6 queda redactado del siguiente modo.
«Artículo 6.
Registro de operadores.
Uno.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.
Dos.
Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de su posible extinción por pérdida sobrevenida de los requisitos exigibles o como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave.
En ambos casos se requerirá la previa instrucción de un procedimiento por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Tres.
A los efectos de la acreditación exigida por la normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para el Mercado de Tabacos informará de oficio al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de toda inscripción practicada en el correspondiente Registro.
»
 
 
 

Definicion según el Real Decreto 2010 estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.