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Definición legal de Registro de consultas populares por vía de referéndum
Artículo 55.
  Se crea el Registro de consultas populares por vía de referéndum, adscrito al departamento competente en materia electoral, en el que se inscriben las solicitudes de consultas populares, las que han sido aprobadas por el Parlamento o por un pleno municipal y no han sido autorizadas por el Estado, las que han sido rechazadas por el Parlamento o por un pleno municipal, las que han sido autorizadas y los resultados de las que se han celebrado.
  
 
 
 

Definicion según el Ley 2010 consultas populares por vía de referéndum.