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Definición legal de Recinto habitable
recinto interior destinado al uso de personas cuya densidad de ocupación y tiempo de estancia exigen unas condiciones acústicas, térmicas y de salubridad adecuadas.
Se consideran recintos habitables los siguientes.
a) Habitaciones y estancias (dormitorios, comedores, bibliotecas, salones, etc.
) en edificios residenciales.
b) Aulas, bibliotecas, despachos, en edificios de uso docente.
c) Quirófanos, habitaciones, salas de espera, en edificios de uso sanitario.
d) Oficinas, despachos; salas de reunión, en edificios de uso administrativo.
e) Cocinas, baños, aseos, pasillos y distribuidores, en edificios de cualquier uso.
f) Zonas comunes de circulación en el interior de los edificios.
g) Cualquier otro con un uso asimilable a los anteriores.
Se consideran recintos no habitables aquellos no destinados al uso permanente de personas o cuya ocupación, por ser ocasional o excepcional y por ser bajo el tiempo de estancia, sólo justifica unas condiciones de salubridad adecuadas.
En esta categoría se incluyen explícitamente como no habitables los garajes, trasteros, las cámaras técnicas y desvanes no acondicionados, y sus zonas comunes.
 
 
 

Definicion según el Real Decreto 2006 Código Técnico de la Edificación.