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Definición legal de Pólizas con recargo obligatorio a favor del consorcio de compensación de seguros
Artículo 4.
  El seguro de riesgos extraordinarios amparará, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas que se indican a continuación en las cuales es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:  a) En los seguros contra daños: pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores) y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que, en este último caso, contemplen coberturas de las citadas en el último párrafo del artículo 3, así como modalidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria.
No obstante, quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados por encontrarse contempladas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, cualquiera que sea la delimitación de las coberturas que prevea dicho sistema, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, y de la construcción y montaje, incluidas la pólizas suscritas en cumplimiento de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
 Las pólizas que, cubriendo producciones agropecuarias no incluidas en un plan anual de seguros agrarios combinados, se encuentren en vigor en el momento de la inclusión de aquéllas en un nuevo plan, se entenderán excluidas de la obligación de pagar el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y, en consecuencia, de la cobertura otorgada por éste, por aplicación del párrafo anterior, a partir de su vencimiento o renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde la aprobación por el Gobierno del plan anual en el que pasen a estar incluidas las producciones afectadas.
 b) En los seguros de personas: las coberturas de muerte o lesiones que generen invalidez permanente parcial, total o absoluta amparadas por una póliza de seguro de accidentes, incluso si se hubiera contratado de forma combinada o como complemento de otro seguro.
Asimismo, se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un plan de pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
 
 
 

Definicion según el Real Decreto 2004 Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.