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Definición legal de Órganos de gobierno de la comunidad vecinos
Artículo 131.
Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
 
 
 

Definicion según el LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL