SECCIÓN 1. ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCAArtículo 249. Contenido de la hoja. En la hoja abierta a cada sociedad de garantía recíproca se inscribirá, además de los actos enumerados en el artículo 94 en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, el importe anual del capital suscrito. Artículo 250. Circunstancias de la primera inscripción. En la primera inscripción de las sociedades de garantía recíproca se harán constar las circunstancias siguientes:1. ª La identidad de los socios. 2. ª El metálico que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de cuotas sociales que se le atribuyan. 3. ª Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad. 4. ª La identidad de las personas a quienes se encomienda inicialmente la administración y representación de la sociedad. Artículo 251. Legalización de libros. El libro registro de socios y el libro que contenga la relación de las garantías otorgadas por la sociedad deberán presentarse en el Registro Mercantil para su legalización, que se practicará en los términos establecidos por este Reglamento. Artículo 252. Cifra de capital. Las sociedades de garantía recíproca presentarán anualmente en el Registro Mercantil, al tiempo en que depositen sus cuentas, certificación expedida por su órgano de administración, con firmas legitimadas notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva de capital social al cierre del ejercicio. La certificación habrá de ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la de presentación de las cuentas en el Registro. Artículo 253. Derecho supletorio. En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones referentes a sociedades de garantía recíproca se practicarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento. SECCIÓN 2. ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO, DE LAS MUTUAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS Y DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALArtículo 254. Contenido de la hoja. En la hoja abierta a cada una de las cooperativas de crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros se inscribirán, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, las siguientes:1. ª El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector o del Consejo de Administración y del Director general, así como la delegación de facultades que realice el órgano de administración. 2. ª La agrupación temporal. Artículo 255. Circunstancias de la inscripción primera. En la inscripción primera de las cooperativas de crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros, se harán constar las siguientes circunstancias:1. ª La identidad de los fundadores o, en su caso, de los otorgantes. 2. ª El metálico, bienes o derechos que cada fundador aporte, indicando sus datos registrales, si los tuviere, el título o concepto en que haga la aportación y el valor atribuido a las aportaciones no dinerarias. 3. ª Los estatutos de la entidad. 4. ª La identidad del Director o Directores generales. 5. ª Los pactos lícitos que establezcan los fundadores. Artículo 256. Título inscribible de las cooperativas de crédito. 1. La inscripción primera de las cooperativas de crédito se practicará en virtud de escritura pública a la que se haya incorporado la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la que se acompañe certificación acreditativa de su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España. 2. La ulterior inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o de la Comunidad Autónoma que corresponda, se hará constar en el Registro Mercantil mediante nota marginal. Esta regla será aplicable asimismo a las cooperativas de seguros.
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