Artículo 17. 1. Los contratos de seguro regulados en este Reglamento deberán estar suscritos con entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía, o que estando domiciliados en un país perteneciente al espacio económico europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. La responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada de la circulación de vehículos a motor de los que fueran titulares el Estado, las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de ellos, será cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando éstos soliciten concertar tal seguro con la mencionada entidad. 3. El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro de suscripción obligatoria por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros. La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro de suscripción obligatoria deberá expedir certificación acreditativa de tal extremo, a petición por escrito del interesado. |